Supremo da la razón a Canaragua frente a Lopesan en el pleito del agua
Seis años de litigio ponen fin a los reparos interpuestos contra la decisión del Ayuntamiento de aprobar en 2010 el traspaso de los activos de Elmasa a Canaragua. El Alto Tribunal sostiene que Lopesan se amparó "en su interés legítimo y no en su derecho"
Supremo da la razón a Canaragua frente a Lopesan en el pleito del agua del Sur GC.
El Tribunal Supremo, en una sentencia de 2020, desestima el recurso de Lopesan en un litigio iniciado en 2014 ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para que revisara de oficio el cambio de denominación de Eléctrica de Maspalomas y Elmasa Medio Ambiente por Canaragua.
El Alto Tribunal asegura, en el fallo judicial al que accedió este periódico, que los letrados de Lopesan se ampararon “en su interés legítimo” en el procedimiento “y no en su derecho” para reivindicar un posible traspaso de las concesiones pública de agua y saneamiento a una nueva empresa.
Los magistrados además exponen con contundencia que Lopesan careció de legitimidad procesal en todo el expediente. “El mero hecho de ser usuario de un servicio público gestionado de forma indirecta, mediante un contrato administrativo de concesión de servicios, no legitima activamente a dicho usuario para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional cualquier acuerdo relativo al correspondiente contrato concesional o a la relación contractual existente entre la Administración concedente y la entidad concesionaria“.
El pleito del agua en el Sur de Gran Canaria comenzó en 1994 cuando Elmasa y Eléctrica de Maspalomas, propiedad de la familia Del Castillo, ganó los concursos públicos para la prestación de ambos servicios.
En 2010, bajo el mandato de la alcaldesa María del Pino Torres (Nueva Canarias), las 2 compañías pasaron a estar controladas por Canaragua y, ese mismo año, la junta de gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé aprobó por unanimidad aceptar el cambio de denominación de los concesionarios en favor de Canaragua Sur y Canaragua Medio Ambiente.
En 2014, con Marco Aurelio Pérez (AV-PP) como regidor, los abogados de Lopesan reclamaron al Consistorio sureño que revisara de oficio el acuerdo de 2010. La petición se formuló meses antes de las elecciones locales y los servicios jurídicos municipales optaron por el silencio administrativo, lo que dio pie a Lopesan a presentar un contencioso ante la Justicia.
En 2016, un juzgado de primera instancia falló a favor del Ayuntamiento y de Canaragua, alegando falta de legitimación del recurrrente. “No tenía la condición de interesada“, pese a “ser usuaria del servicio y contar con intereses en la zona“, lo que “no confiere un interés distinto del de hacer valer la legalidad“.
Lopesan recurrió a la Tribunal de Justicia de Canarias, que le dio la razón en la contienda, sobre todo, variando el concepto de “la falta de legitimación que se declaró, no en sentencia, sino en el trámite de alegaciones previas”. Además, explica la Sala, “el recurso se dirige contra una desestimación por silencio”, como “anomalía del procedimiento administrativo”.
El TSJC añade resaltaba en 2018 que “la pretensión de la recurrente [Lopesan] es la de que se tramite el procedimiento de revisión de oficio sin que ello prejuzgue nada del resultado final de la petición”. Estas consideraciones “serían suficientes para la estimación del recurso“, de forma que “su objeto social incluye expresamente la gestión de toda clase de concesiones administrativas, lo cual acredita el error del auto de inadmisión”.
Tras el pronunciamiento de la Sala, Canaragua y el Ayuntamiento de San Bartolomé presentaron recurso de casación ante el Supremo, señalando, por parte de los abogados municipales, que Lopesan perseguía “la obtención de una ventaja o a la evitación de un perjuicio como resultado del recurso”, porque “el cambio de titularidad aprobado por el acuerdo de su Junta de Gobierno Local (en 2o10) no afecta a la relación jurídica concesionario-usuario y que, con independencia del resultado de la sentencia, el usuario seguirá pagando las mismas tasas o precios públicos y la mejor o peor prestación del servicio se denunciará por cauces procedimentales distintos de la revisión de oficio”.
El Ayuntamiento subrayó además que “ni la sentencia [del TSJC], ni el demandante articulan un solo argumento que concrete el beneficio que lograría o el perjuicio que evitaría de prosperar sus pretensiones. Dejar sin efecto el cambio de denominación, supondría que el servicio seguiría prestándose por la entidad inicialmente adjudicataria“.
Canaragua, a través del abogado Gabriel Arauz, hace hincapié en que “Lopesan no identificó ningún beneficio material o jurídico concreto que pueda reportarle la acción emprendida ni perjuicio, ni siquiera indirecto o reflejo, de mantenerse la situación que impugna. Llama la atención sobre el hecho de que no ha justificado estar de alta en el Impuesto de Actividades Económicas por estas actividades“.
El letrado, en su escrito al Supremo, refleja que “Lopesan consistió durante años la actuación administrativa cuya nulidad sostiene ahora“.
La compañía demandante justifica, por su parte, su legitimación activa en este proceso porque “el acto impugnado trasciende la mera relación contractual entre el concesionario y la Administración debido a que incide directamente en sus intereses legítimos así como en los del propio Ayuntamiento y en los del resto de los usuarios“.
El Supremo añade que la empresa “no tiene la condición de interesada para promover el procedimiento de revisión de oficio” debido a que “en realidad, la acción pública es una excepción en el ordenamiento jurídico-administrativo: solamente existe en aquellos supuestos en que el legislador expresamente ha querido que la haya y ese no es el caso de los contratos del sector público. La mera defensa de la legalidad, por tanto, no basta para tener por interesado en el procedimiento administrativo a quien lo pretenda y, mucho menos, para conferir legitimación en el proceso contencioso-administrativo“.
“La legitimación descansa en la titularidad de un derecho o interés legítimo y Lopesan, Asfaltos y Construcciones no alega ningún derecho sino su interés legítimo“, porque “la sola condición de usuario de un servicio público gestionado de forma indirecta mediante concesión no le legitima activamente para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional cualquier acuerdo relativo a dicho contrato de concesión“.